sábado, 25 de diciembre de 2010

FELIZ NAVIDAD! POR UN 2011 PLENO DE REPUBLICA!

REPUBLICANOS! Gracias a todos los comarcanos por los mensajes enviados por celular, por mail, por teléfono y a través de Facebook, con motivo del cumpleaños del suscrpito y en razón de la Nochebuena, la Navidad y el inminente Año Nuevo! La República se nutre constantemente de esa affectio republicana que nos distingue, nos honra y nos plantea el desafío permanente de mantener en alto el estandarte de consignas principistas que son la impronta de vida con la que luchamos por una Universidad Pública digna, indivisible y sin máculas, por una Patria mejor que no sea cautiva de los entuertos de poder que tanto la lastiman, por un Derecho Privado que sea vanguardia de pensamiento y no anquilosado estanque en el que ninguna agua se mueve, por el Núcleo de Derecho Civil como comunidad de avanzada en el pensamiento abstracto, reflexivo y crítico al servicio de la ciencia jurídica, por la Revista Critica de Derecho Privado que esta ahora mismo en imprenta para brindar su impresionante Número VII, por la Honorable Maestría de Derecho de Daños y la Honorable Carrera de Especialización en Derecho de Daños que el Núcleo de Derecho Civil fundara y desarrolla actualmente en su Segunda Generación en la Escuela de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Patria, por una Regional Norte nuestra, entrañable y a liberar de quienes la ocupan y la desprestigian, por la memoria de quienes hicieron camino en la construcción de escuelas de pensamiento y obran de faros que iluminan las nuevas creaciones, por el Derecho como sistema de reglas emanadas de la libertad, anticipadas, objetivas y con el respaldo legitimante de la soberanía de la Nación acrisolada en el Parlamento democrático y no fundadas en el arbitrio de los Magistrados que olvidan que su ministerio es aplicar el Derecho y no crearlo, por la Libertad, porque la Libertad de todos prolonga la nuestra hasta el infinito, por la marcha constante puesto que navigare neccese est, vivere non neccese! Republicanos! Gracias a todos por el compromiso con la causa de la República, de la Comarca de Nosotros, única, infungible, por siempre orejana, indómita, orientala!: "La Libertad encadenada deja de sentir temor, por el Monte de Las Palmas... viene Basilio Muñoz!" Felices Fiestas para todos los comarcanos! Con el afecto de siempre y el compromiso republicano renovado cada día, A.C.

15 comentarios:

Anónimo dijo...

Profe,

una duda:

Todos tenemos capacidad jurídica por el hecho de ser personas pero Cafaro habla de ausencia de capacidad jurídica (imposibilidad de realizar un acto concreto) en los casos de hipoteca y donación de cosa futura. El solo utilizo este concepto para referirse a estos dos casos, pero ¿por analogía puedo decir que son hipótesis de ausencia de capacidad jurídica los casos de donación de todos los bienes (al ir contra el 1625 que expresamente me lo prohíbe) y de donación pagable a la muerte del donante (por ir contra el 1614)?

Gracias!

Anónimo dijo...

Profe,

responda!

gracias!

Arturo Caumont dijo...

Hola Republicano! Gracias por su presencia. Creo que es perfectamente posible formular un planteo como el que usted realiza porque esfactible la lectura que lleva a cabo respecto fundamentalmente del art. 1625 CC. En este sentido, debe recordarse que la posición de Cafaro en relación al tema puede ser leída como tal en cuanto el plexo normativo se refiere no a un deber (Nadie debe....) sino a un poder (Nadie puede) lo cual conduce el problema hacia todos los sujetos y su no capacidad. Abrazo republicano! A.C.

Anónimo dijo...

profe,

gracias por responder. Otra duda, al hablar de subtipos de compraventa menciono todo esto?:

* CV de la cosa que se espera que exista: emptio rei esperatae

* CV de la suerte: emptio spei.

* CV en masa (de cosa cierta y determinada)

* CV de cosa genérica

* CV a prueba

* CV de cosa ajena


O la CV de cosa ajena no la puedo considerar como un subtipo?

Se que es un detalle pero es bueno saberlo asi organizo las ideas.

Arturo Caumont dijo...

Estimado Alumno: Creo que la compraventa de cosa ajena no es un subtipo sino solamente una compraventa típica que posee una vicistud de legitimación (modo de estar) del vendedor en relacion al objeto. Sigo a las ordenes! Saludos republicanos!

Anónimo dijo...

¿los subtipos serian estos entonces (saco a la Cv de cosa ajena y Cv de cosa robada -1213.)?:

* CV de la cosa que se espera que exista: emptio rei esperatae

* CV de la suerte: emptio spei.

* CV en masa (de cosa cierta y determinada)

* CV de cosa genérica

* CV a prueba

gracias !

Anónimo dijo...

Profe,

otra duda. El articulo 1676 que prohibe a padres en ejericicio de la patria potestad, tutores y curadores celebrar cv con sus representados en definitiva, ¿plantea un problema de incapacidad para los menores, dementes y pupilos? Es decir, entiendo que ese articulo se encuentra junto con otros referidos a cuestiones relativas al poder normativo negocial en el contrato de CV y no haciendo alusion a problemas de capacidad (aunque el titulo cometa el error de decir: "de las incapacidades relativas al contrato de CV"). Sin embargo -si el instituto de representacion sirve para subsanar la incapacidad de obrar y si luego encuentro que se prohibe a los padres, tutores y curadores ejercer la representacion para este caso concreto -¿puedo concluir diciendo que en esos casos pupilo, demente y menor son incapaces? porque no se me ocurre otra cosa...

gracias de nuevo!

Arturo Caumont dijo...

Dos puntualizaciones: a. elombre de la compraventa que se espera que exista es emptio rei speratae; b.respecto del tema contratación de representante con representados debe observarse que la ley en realidad prohibe la voluntad de los padres por si y no la volutad de los padres como sujetos representantes, lo cual (esto ultimo) no era en realidad necesario una vez que lo prohibido, se reitera, es el ejercicio de señorío volitivo de ellos por si (y no en representación). Sigo a las ordenes!. Saludos!

Anónimo dijo...

sí profe, entiendo. Tal vez no formule correctamente mi pregunta. Queria saber si la prohibicion de padres tutores y curadores respecto (por sí, me queda claro) a comprar bienes de sus representados puede ser interpretada, en ultima instancia y derivadamente como una hipotesis en la que pupilos, hijos y dementes NO POSEAN CAPACIDAD para la realizacion de ese acto concreto pueso que por sí no pueden actuar, es sabido y tampoco puede subsanarse su incapacidad de obrar por el instituto de la representacion. Es decir, por ejemplo, el padre no puede reprsentar al hijo an la compraventa que estos celebren entre sí con lo cual ¿puedo concluir diciendo que en este caso el hijo no posee capacidad? capaz es otro detalle, pero son dudas que me van surgiendo.

Leyendo el pacto comisorio, me entrevero un poco tambien, decir esto es correcto?:

* se trata de una clausula resolutoria expresa
*antes del cgp no tenia estructura procesal definida
*la estipulacion de PC no excluye la posibilidad del vendedor de optar por las opciones del 1731 (q guarda un simil con el 1431)
*el 1740 plantea una contradiccion con el 1731 puesto que en un caso dice que el contrato se resuelve y en otro que el vendedor puede hacerlo subsistir
*Torello dicto una sentencia resolviendo el contrato en forma condicionada a que el comprador dentro de las 24 hs subsiguientes a la notificación de la sentencia cumpliera con el pago. Esto sirvió de base para la monitorización del PC a manos del CGP en 1989.
*el 366 del CGP monitoriza el PC.

Quedaria asi:

el juez dictara una sentencia haciendo lugar a la petición del actor. Se notificara de la sentencia al comprador quien cuenta con 10 días hábiles para excepcionarse en cuyo caso la estructura monitoria se deja a un lado pasando el proceso a asemejarse un ordinario. A su vez desde el momento en que fue notificado de la sentencia cuenta con un plazo de 24 hs para hacer subsistir al contrato efectuando el pago de lo contrario este queda resuelto.

no me queda claro el tema de las 24 hs. ¿se cuentan antes de la demanda que dara lugar a la sentencia anticipada del monitorio o el primer dia de los 10 para excepcionarse coincide con las 24 hs para hacer subsistir al contrato? puede explicarmelo? se que hay discusiones pero no me queda claro..

gs!!

Arturo Caumont dijo...

No estoy de acuerdo en que se concluya en que es falta de capacidad juridica sinosolamente de obrar: porque otros actos son susceptibles de ser realizados con relativo valor jurídico pero valor al fin. Sin perjuicio de ello, es obvio que puede usted sostener esa posición. En cuanto al PComisorio es preciamente porque no le queda claro que yo sostengo que el CGP no derogó al CC: los intentos de armonización que se han formulado caen en inconsecuencias graves: si tento 10 día no tengo 24; si tengo 24 por que tener 10 días?; por qué si tengo 24 tengo tambien 9 dias mas?; para qué esos 9 días más?; si el Pcomsorio opera extrajudicialmente para que establecer un sistema duplicado en sede judicial?. Permanezco a las ordenes!

Anónimo dijo...

profe,

disculpe pero sigo con dudas respecto al pacto comisorio. A ver, se trata de una clausula resolutoria para el caso en que el comrpador no pague preco al tiempo estipulado. Por un lado tengo que el CC me dice que el contrato se resuleve de pleno derecho pero por otro dice tambien que el comprador puede hacerlo subsistir cumpliendo dentro de 24 hs subsiguientes a la notificacion de la demanda. El CGP intento pero no pudo deorogar las disposiciones del CC. Debo armonizar. Dudas que aun persisten en doctrina:

el vendedor hace caer en mora al deudor, es alli donde este ultimo tiene 24 hs para cumplir o bien este plazo se cuenta a partir de la notificacion de la sentencia del monitorio (no de la demanda)?

la sentencia del monitorio que emite el juez es constitutiva o declarativa del estado de ineficacia negocial?

gracias profe!

Anónimo dijo...

profe,

una preg de saneamiento por eviccion en el contrato de CV:

el articulo 1708 del CC dice que si el valor de la cosa (de la que fue evicto el comprador) aumento , "sin que haya tenido parte en ello el comprador" el vendedor debe abonar la diferencia (precio original sumado a la suba de valor). Luego el inciso 2 dice:

"Sin embargo, en esta disposición no se comprende el caso en que el aumento de valor nazca de circunstancias imprevistas y extraordinarias, como la apertura de un canal, el establecimiento de un pueblo, etc."

Mi pregunta es: ¿que circunstancias pueden llevar a que aumente el valor de la cosa excluyendo (inciso 1) que ese aumento se deba a hechos del comprador (supongo mejoras o refacciones) o cuestiones fortuitas (inciso 2). Por que si el art me excluye ambas hipotesis no imagino en que otro caso la cosa pudo haber aumentado de valor.

Arturo Caumont dijo...

A mi juicio, las mejoras incorporadas por terceros porque ella no se subsumen dentro de ninguna de las dos hipótesis mentadas por la norma. Por ejemplo, un arrendatario o cualquier otro mero tenedor. E incluso aquellos que erigen mejoras en suelo ajeno sin conocimiento del dueño (Vea por favor, al respecto, las diversas hipótesis en el capítulo de acceión como modo de adquirir el domino) Saludos!

Anónimo dijo...

quiero saludar a toda la comarca querida ideada por nuestro gran ilustre amigo entrañable arturo caumont , ese amigo que nos enseño a todos los que fuimos participes de sus cursos y jornadas inolvidables sus enseñanzas y a querer por sobre todas las cosas a nuestra gran casa de estudio .por todo eso gracias arturo .
le dejo un abrazo grande y esperando verlo en este 2011 por los salones de la regional y concretar mas que algun asado .esos asados en donde se pregona la unidad el compañerismo .amigo un gran saludo desde el norte de nuestro pais ,con el afecto de siempre , juan prieto .

Anónimo dijo...

Profe tengo una duda, por que se dice que el matrimonio no es un contrato y si un acto juridico? porque para mi es un contrato que los esponsales hacen con el estado y por ende seria un contrato de caracter publico